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Fallos: 103:238 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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que dió la sentencia debe pronunciarse revisando ú no su sentencia, como lo hizo la Camara Federal de Apelación de La Plata en la resolución transcripta á fs. 1 vta., pudiendo apelar.

se de ese pronunciamiento pera ante esta Suprema Corte, lo que no consta se haya hecho, ví tempoco que la apelación ha ya sido denegada, Que, en otros términos, contra las sentencias dictadas por las cámaras federales, en última instancia, no existen más que dos recursos: el extraordinario de apelación para ante esta Corte, que autoriza en su caso, el artículo G' de la ley 4055, ú sen el 11 de la ley número 48; y en causa criminal, el de revisión ante In misma Cámara Federal, en los censos del art. 551 del Código de Procedimientos en lo Criminal. De la resolución que se prouancia sobre la revision, puede apelarse para ante esta Corte. (Arts. 4 y 18 ley 1055; causa del Dr. Diego Lima, fallado en 26 de Diciembre de 190:5 ), Por ésto, estése úá lo resuelto ú fs, 7.

Hágase saber con el original y repóngase el papel, A. Benueso —Ocrtavio HBesok.— Nicaxolt 3. pEL Sonar —M. 1.

Damaet.—C. Movaso Guacrría,

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-238

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