Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 103:199 de la CSJN Argentina - Año: 1905

Anterior ... | Siguiente ...

Que esto no obstante, es de observarse que no aparece vicio Ó defecto alguno en la tramitación de la causa ó en la forma de la sentencia, que pudiese justificarlo, con arreglo ú lo dispuesto expresamente por la ley (artículos 233 y 231, ley de procedimientos), no siendo exucto el cambio de domicilio ni la falta de la defensa que se alega para fundarlo; lo primero, porque una vez constituído como aparece ú fs. 38 vta, ha debido reputarse subsistente para todos los efectos legales; y lo segundo, porque el demandado ha tenido su representante en el juicio, en la persona del defensor, que le fué nombrado á fs. 45, por no haber comparecido ú contestar la acusación fiscal, Por ello, se declara improcedente dicho recurso.

Y considerando en cuanto á la apelación:

Que como se demuestra en la sentencia de fs. 60, se ha comprobado plenamente con las guías de fs. 3 y 12, que los efectos cuyo despacho se solicitó por el demandado ú fs. 11, procedían de un puerto extranjero, lo que no se hizo presente, y que habría pasado desapercibido con perjuicio de los derechos fiscales, ú no ser denunciado por la comisión de balances al Administrador de la Aduuna de esta Capital, como apurece á fojas 13.

Que esta circunstancia y la de no haberse justificado excepción alguna, es suficiente para establecer la responsabilidad del demandado, desde que dado lo dispuesto expresamente por las ordenanzas, debe ser considerado como fraudulento, y por D consiguiente, materia de pena, toda falta de requisito, toda :

falsa declaración, ó tudo hecho que despachado en confianza ! en las aduanas de la República ó que si pasara desapercibido p produjera menos renta de la que legítimamente se adeude (art. a 1025). y Por estos fundamentos, se confirina la sentencia apelada de — fs. 70 vta.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 103:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 103 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos