que esta mercadería procedía de Villa Encarnación (Repúblien del Paraguay) y que por lo tanto, al declararse su falsa procedencia, se obtuvo su despacho sin gravamen, en concepto de producto nacional, el emplendo señor Rodríguez Anido, denunció este hecho ú fs. 11, manifestando, que habiéndose violado las disposiciones pertinentes de las 0), O, de Aduana, se aplieara, previa la investigación sumaria correspondiente, la pena que para este hecho establecen las mismas 0. 0).
Llamado á declarar el Señor Levalloís, manifestó: que en vista de que el conocimiento que corre adjanto al expediente, no hace mención alguna de que la mercadería de la referencia viniera en tránsito, presentó el desembarco por las 332 vigas, desembarco que fué despachado sin observación por las olici nas correspondientes; y que estando, por otra parte, afinnzados los derechos en Corrientes, solicitaba se pidiera informes ú esa Aduana al respecto, informe que fué evacuado ú fs. 23 vuelta, manifestando que esta fianza se había chancelado en virtud del conforme puesto por la aduana de esta capital.
Pasados estos antecedentes al juzgado, de acuerdo con lo dis puesto en el art. 1031 de las O. O. de aduana, se mandó instruír el correspondiente sumario y cerrado éste, el Procurador Fiscal presentó su acusación de 1s., pidiendo senplique á Levallois las sanciones penales de que tratan los artículos 959 1025 y 1026 de las Ordenanzas.
Corrido traslado de la acusación, éste fué evacuado por el de.
fensor del acusado á fs. 48, Y Considerando:
Que de autos aparece suficientemente justificado que los efectos que el Señor Levallois pidió á despacho, procedían de puerto extranjero. Esta circunstancia, que consta en las guías de fs. 3 y 12 espedida en Corrientes, no podía ignorarla el interesado al presentar los documentos de despucho, y por lo
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:195
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