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Fallos: 103:167 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA MACIONAL 167 gislativa, á mérito de lo estatuído en los artículos 3946 y 3980 del Cód Civil, Que el reclamo administrativo aludido, carece de los efectos legales consagrados por el artículo 3986 que se cita, desde que éste y sus correlativos hablan de demandas y juicios, que son cosas diversas de las gestiones ante el P. Ejecutivo (artículos 94, 95, 100 Constitución Nacional; artículo ?". ley N", 48; artículo 1". ley N'. 3952; artículo 3, 17 y 27, ley 1055).

Que el artículo 3980 se limita ú autorizar á los jueces úá lirar á los acreedores ú propietarios de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor ó propietario hubiese hecho valer sus derechos inmediatamente.

Que rechazado el reclamo administrativo en Abril 25 de 1900, y sancionada la ley N". 3052 en 6 de Octubre del mismo año 1900, es fuera de duda que ni los diez años del artículo 4023 del Código Civil vencieron durante el impedimento que cesó el expresado 6 de Octubre, ni la demanda entablada el 11 de Abril de 1901, lo fué en la oportunidad permitida por la ley.

Que, por consiguiente, se ha operado la prescripción previstapor el artículo 4023 del Código Civil, respecto al crédito que se reclama.

Por estos fundamentos, se deja sin efecto la sentencia ape- , lada de fs. 191, en cuanto manda devolver los autos al infe- | rior para que se pronuncie sobre los demás medios de defensa opuestos por el demandado, y se absuelve á la Nación de la demanda entablada á fs. 13. Las costas se abonarán en el orden causado, atento el distinto resultado del juicio en sua diversas instancias. Notifíquese con el original y repuesto el pa- | pel, devuélvanse.

A. Brnuzso. — Nicavor G. DRL ! Sotan. — M. P. Danacr.—C.

Moyano Gacirúa. — En disi- ! dencia: Octavio Buwor.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-167

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