p 1608 VALLOS DE LA GUPREMA CORTE DISIDENCIA Y vistos: Considerando:
1". Que la demanda, segun lo pretende el «Banco Constructor de La Plata», es por cobro de pesos, y no una acción de nulidad de un acto jurídico, como se requiere para ue ses - de tomarse en consideración lo dispuesto por el art". 4030 del Cód. Civil (veúse lo expuesto á fs. 39, 101 vuelta y 110 á 118), E 2'. Que en el caso sub judice sería mús evidente la improE eedencia de la excepción, porque ella se opone, quizá, ú Ins demás defensas del demandado, (vista fs. 83, expediente administrativo) pues si la nulidad del acto celebrado por el Banco Constructor, tendente al pago de la letra adeudada por Don u Cárlos M. Schweitzer, no afecta al Gobierno que no intervino en él, tampoco podrá sevirla para fundar en ella un medio de | defensa que solo se concede al que motivó el defecto por su H propio hecho, de violencia, doo, error imputable ú falsa causa según lo dice el demandante; y que por el contrario, si se tra ta de una acción de nulidad como lo sustiene el Señor Prucu rador General, es de buen procedimiento decidir la controversia L tomando en consideración las razones adacidas pur ambos litigantes, f 3'. Que si el gobierno nu iutervino en la celebrución el acto | que se tacha la nulidad, no se desconoce que obtuvo ú co' seL cuencia de él la cantidad que se rechuma, reconocida y acepta" E tada como pago de una parte de la — ada de Schweitzer, y F por lo tanto sería discutible su responsabilidad, desde que el E mencionado acto tuvo efecto tan solo en u provecho, y lo se" ría igualmente la procedencia de la prescripción que se opone, i fundado en lo dispuestv por el artículo 4030, del Cód. Civil.
y 3'. Que tampoco puede apreciarse la importancia de la ex
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:168
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