DE JUSTICIA NACIONAL 165 que ha procedido en alguna de aquellas situaciones que hacen anulable el acto por hallarse viciado el consentimiento al celebrarlo. Si la cuestión no versa sobre el vicio de error, violencia, simulación, intimidación, fraude ó falsa causa en el acto jurídico impugnado por el actor, el demandado se coloca fuera de ella, invocando en su defensa la excepción de prescripción que autoriza el artículo 1030 del Código Civil. Solo 1 cuando se trate de un acto jurídico celebrado por persona hábil, pero contra la cual se ha empleado intimidación, violencia ú dolo, ú que ha procedido por error ú falsa causa, podrá oponérsele el artículo 1030 citado, cuando esa persona entable una acción en nulidad, tendente á dejar sin efecto el acto viciado —Goyena, arts. 1184 y 1185, Código Francés. —Art, 1304, Marcadé. Comentario á dicho artículo.
En consecuencia, la excepción de prescripción fundada en el citado artículo 4030, no tiene aplicación al caso sub judice, y debe por ello ser desestimada.
Y Que el inferior solo ha resuelto la excepción de preseripción en razón del carácter previo que ella tiene, absteniéndose de pronunciarse sobre los demús medios de defensa alegados por la parte demandada. No siendo procedente la prescripción de que trata el artículo 4030 del Código Civil enel caso sub judice, corresponde que el juez a quo se pronuncie ubre todos lus demás medios de defensa de que se ha valido el demandante en estos autos Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fs.
0, y se resuelve que bajen los autos para que el inferior se pronuncie en la forma expresado eu el considerando precedente. Abóúnense las costas en el orden causado, E Notifíquese con el original, y repónganse los selloa en el juzgado de su procedencia.
Angel D. Rojas. — Angel Ferreyra Cortés.—Juan Agustin Garcia.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:165
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