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Fallos: 102:339 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JOSTICIA MACIONAL 339 Sería además privar ú los delincuentes italianos asilados en nuestras playas, de un beneficio legnl, que les impida ser molestados, cuando en su país solo se les haya impuesto penas correccionales, 5° Por lo que hace el delito especificado en la letra (e), vistas las constancias de autos que se examinarán más nde lante, ella es procedente.

Sostiene, sin embargo, Moecia, lo contrario, haciendo valer las siguientes razsnes de oposición:

Fo No estar la sentencia de la referencia autentificado en forma.

Y No haber sido motifiemeda en forma.

No ser él la persona condenada, sino un homónimo.

4 Estar prescripto el derecho de acusar.

5 Tratarse de unn sentencia en rebeldía, promovida por parte agraviada en la cual ésta desistió de la acusación, t° Reconocer el auto de prisión una sentencia dictada por juez incompetente; y 7 Estar prescripto el delito al que corresponde pena correccional, según la legislación patria.

tr" Antes de posar adelante conviene dejar establecido que el juicio de extradición, debe limitarse ú los puntos siwnientes:

I° Identidad de la persona, Y Examen de las formas intrínsecas de los documentos presentados. ! Si el crimen ó delito se encuentra comprendido en los que prevee el tratado, 1" Si la pena aplicuda pertenece ú la categoría de pena que por las leyes del país requiriente, corresponde al crimen 67 delito en cuestión, [ 5° Si la acción penal ú la pena respectiva están preseriptas, según las leyes de la Nución requirente; y |

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-339

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