Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 102:33 de la CSJN Argentina - Año: 1905

Anterior ... | Siguiente ...

jos de los centros de población ó en caminos poco transitados, solo deben colocarse guarda-ganados. No ha sido otra la | mente de la ley, al fijar la obligación alternativa, de colocar Ú barreras ó guarda-ganados. Y en la inspección ocular se comprobó la existencia de éstos.

No puede sostenerse, pues, que el aludido cruce exija: una barrera, desde que se halla á más de una legua de «Las Rosas, y solo sirve tráfico de <..s Cardos», población de importancia escasa, 5" Que resulta de autos, así mismo, que la máquina dió los silbatos de alurma, antes del choque. Si bien los testigos no están exactamente de acuerdo acerca de la distancia ú que se dió el primer silbato, ello parece haber sido de cien metros próximamente. A tal distancia, es evidente que la víctima pudo detener su carro, aun cuando antes no hubiera divisado al tren y ello, por varias razones.

En primer lugar, el camino del carro era en pendiente ascendente, lc que facilita la operación (inspección de fe. 78), En segundo lugar, el codo del camino, inmediato al cruce, es un ángulo recto (plan de fs. 77), lo que obligaba nl carro, á marchar con poca velocidad.

En tercer lugar, el carrero disponía de un espacio de 14 metros para detener su vehículo, desde el momento en que pudo ver al tren claramente. Cualquiera que fuese la longitud del carro, lógico es admitir que el carrero fuese en el pescante, es decir, en la parle anterior, lo que debe tenerse en cuenta, Todas estas circunstancias bastan para demostrar la inculpabilidad de la empresa. En efecto: el maquinista no pudo detener su tren por el solo hecho de ver que un carro seguía un camino paralelo á la vía, Lógicamente, no tenía purqué esperar el choque, Su obligación de tocar el silbato á 200 metros de distancia, era solo para el caso de que Carle ya ht 3

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 102:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-33

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 102 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos