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Fallos: 102:233 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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que es lo que conduce á la seguridad, sino el castigo innecesario para ella y que por tales razones el recurso es improcedente, una vez que uo se ha probado ui indicado ri gor excesivo en la prisión misma.

Que estudiando en hipótesis si la:cláusula aludida se propusiera prohibir cualquiera detención, si ell: uu fuera necesaria para el cumplimiento de In pena, es de tenerse en cuenta que ni en" tal supuesto el recurso sería procedente, por cuanto para la aplicación de la pena de destierro en la forma que el Código In tiene establecida es menester cumplir con su artículo 71, que manda que el condenado ú esta pena sea puesto fuera del territorio de la Nación por los agentes del Gubierno, la que no podría hucerse sino estando el penado detenido, de cuya consideración resultaría la detención necesaria y en manera alguna repugnante ul principro constitucional - invocmdo, N" Que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha versado generalmente en relación ú las disposiciones de lus Códigos procesales y de la cualidad Je corporal ó no curporal de las penas, y ue frente ú disposiciones terminantes como la de la Constitución de Santiago que, priva de lus heneficios de la excarcelación ú los autores de delitos que llevan pena de destierro. Y "ul contrario, la Suprema Corte tiene declarado expresamente, que el sentido de la cláusula del art, 18 de la Constitución es que él se propone sulamente como su único objeto pruscribir toda medida de crueldad ó excesivo rigor que pueda emplearse contra los presos, mientras permanezca en las cárceles. tomo 21 pág. 121 Por estas consideraciones, las consiguadas ev la resolución apelada y las del dictamen del Procurador General de fa; se declara que el art. 25 la Constitución de Santiago del Estero, no es contrario al 18 de la Constitución Nacional, confirmún

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-233

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