DE JUBTIOLA NACIONAL 27 L
en la sentencia apelada, y en cuanto ésta deniega la excarcelación bajo fianza a procesados por el delito político de rebelión, penado con destierro ú multa, ó con ambas penas ú la vez, es ú no repugunrte al artículo 15 de la Constitución Nacional, .
dado que, como ha sido resuelto por esta Corte, el capítulo y único de la Constitución Nucivnal sobre declaraciones, dere- :
chos y garantías, de que forma parte el artículo 18 citado, consigua limitaciones aplicables ú los gobiernos de provincia, " lo mismo que al gobierno federal (artículo 5', Constitución , Nacional. Cauan de Hileret y Rodríguez, v. Provincia de Tuenmán, fallada en 5 de Septiembre de 1903). ! La Constitución Nacional no contiene disposición expresa so- | bre libertad provisoria del encuusado. Consagra Ia libertad y personal y permite el arresto. «en virtud de orden escrita de autoridad competente», porque de tra manera se imposibili- 4 turía, en algunos casos, la udministración de la justicia re- 4 presiva, desde que se estableciera que la privación de la liber- A tad solo procedería ú título de pena y mediante previo juicio | y condenación. 1 Pero, aunque no consignada en términos expresos, la limimitación de la prisión preventiva, medinnte fianza de cúrcel segura, ha sido derivada por esta Corte de la cláusula final del art. 18 de la Constitución Nacional, según la cual «Ius cár celes de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigu de los reos detenidos en ellas, y toda medida ! que ú pretexto de precaución conduzca á modilicarlas más allá de lo que aquélla exije, hará responsable al juez que la autorices.
Esa prescripción, según la jurisprudencia establecida, tiene por objeto principal garantirla libertad bajo fianza ú los reos sde delitos que no merezcan pena corporal, porque deneyando la excarcelución, se retendría en la cárcel ú los procesaidos, sin que esa retención pudiera justificarse como una medida nege
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:227
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