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Fallos: 102:230 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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f 280 VALLOS DE La SUPREMA CORTE E presente y al solo fin antes expresado, no es susceptible de F afectar la autonomía provincial más de lo que lo haría el exaE men con motivo de un recurso extraordiuario análogo, de si n el juez que juzga ú un habitante de la República, es el juez natural de éste ó uns comisión especial, de si se han llenado las formalidades substanciales para el arresto, de si se ha obliE yado ó intenta obligar á un reo á declarar contra sí mismo, y É las demás garantías que las provincias están en el deber de E respetar, como condición del goce y ejercicio de sus institucio| nes (art. 5" Constitución Nacional).

Por estos fundamentos y vído el señor Procurador General, E se declara que el art. 24 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, en la parte impugnada, es repugnante ú la Constitución Nacional, y en su consecuencia, se revoca la l sentencia apelada de fs. 21.

| Notifíquese con el original y devuélvanse los autos, r A. Braurso.—Nicaxor GU. peL E Soran.— M. P. Danacrt.—En | disidencia: Ocravio Boxor.— | En disidencia: C. Movao b Gacitúa.

F j DISIDENCIA d Y Vistos:

En el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Llanus, defensor de lus procesados, en la causa que se les sigue E por supuesto delito de rebelión, incidente subr: excarcelación de los mismos, Y Considerando:

1" Que el punto á resolver para la decisión del presente recurso es si el art, 26 de la Constitución de la Provincia de

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-230

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