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Fallos: 102:231 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DN JUSTICIA NACIONAL 291 Santiago del Estero, que dice: — «Con excepción de los procesa« dos por delito de abigeato, tula persona detenida será pues ta en libertad, mediante funza, siempre que la penalid:vi « de su delito no importe una reclusión mayor de tres años ó , « de iestierro» es repugnante al 18 de la Constitución Nacional 'en cuanto establece, que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, no para exstigo, sino para seguridad de los reos detenidos en ella, y que toda medida que á pretestu de precaución conduzca ú mortilicarios más alli de lo que su seguridad exija, hará responsable al Juez que lo autorice, 2" Que para resolverla es menester examinar Ia cuestión en el doble aspecto en que puede presentarse; como prohibición de solo las medidas de rigor que excedan ú la simple detención y se cometan durante ella, ú prohibición de la detención misma eu ciertas circunstanzias, puntos que pudieran motivar soluciones diversas.

3 Queá los tines de estas soluciones, es indispensable, no solo la interpretación del sentido jurídico de la Constitución Nnciónal en la cláusula sub judice, siuó también de su origen histórico, que dá clara luz en estas materias.

1" Que siendo la situación del país, en la época que se dictó la Constitución, le guerras civiles y continuas luchas intestitas, ellas vinieron ú crear profundas odiosidades entre los argentinos, las que, actuando eu concurrencia agravante con las prácticas carcelarias, propias del tiempó en que aun se vivía, vinieron á producir el uso frecuente de medidas inhumanns, como el calabozo, el cepo y los grillos, y otros que la nueva situación política cremla tenía el mayor interés en hacer des uparecer.

5" Que la Constitución Nrcional, con el espíritu liberal que la caracteriza, aceptando los principios más humanitarios, quiso reaccionar contra aquellas prácticas. y fué ese el ñlennee de su art. 19 en varias de sus prohibiciones y en particular

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-231

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