Y Considerando:
Que el recurso extraordinario autorizado por el inciso ?' del artículo 14 de la ley número 48, á mérito del cual ha sido traido este incidente de excarcelación ú la resolnción de esta Corte, somete á su examen la cuestión planteada por el defen- E sur de los procesados, en cuanto considera repugnante ul artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 26 de la de Santingo del Estero, que dispone lo siguiente:
«Con excepción de los procesados por delito de abigento, twla persona detenida será puesta en libertad mediante fianza, siempre que la penalidad de su delito vo importe una reclusión muyor de tres años ó de destierro.
Que la Corte de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, no obstante las alegaciones del defensor de los procesulos, ha interpretado ese artículo 26 de la Constitución Pruviucial, en el sentido de que él se opone á la excarcelación bajo fiunza, de los reos de rebelión ú quienes la ley custign con la pena de destierro, y en su consecuencia, no bs hecho luyar por su sentencia de fojas 21, ú los pedidos formulados ú fujas 2 y 13.
Que esa interpretación debe ser considerada como la verdadera intelizencia del artículo 26 de la Constitución Provincial, sin que ella pueda ser revisada por esta Corte, porque el recurso extraordinario del artículo 11 de la ley número 38, sólo ha sido creado ú objeto de asegurar la supremucia de la Constitución Nacional, lus tratados y leyes del Congreso, consagrada por el artículo 31 de la primera, siendo privativa de los tribunales de cada Provincia, lu interpretación de las instituciones lucules que ellas mismas se han dudo para su propio régimen y gobierno, (artículo 105, Constitución Nacional.) Que en esta virtud, corresponde examinar si el artículo citade de la Constitución de Santiago del Estero, con la significa ción que le usigha el tribunal superior de la mismo Provincia
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:226
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