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Fallos: 102:208 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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208 PALLOS UB LA SUPREMA CORTE gunte á su apoderado, para presentarse en juicio y gestiunar E la devolución de lo que ha pagado por el impuesto de que se trata, tulo lo que ucredita indudablemente su personería para ejercitar la ucción que ha formulado, como lo dice el señor Procurador General en su dictamen de fs. 76. Pur ello, usí se " declara.

Y considerando: Por lo que hace ú la excepción de prescripción, que tratándose dela devolución Je sumas de dinero que se dicen pagadas indebidamente, la prescripción npuesta, ú falta de disposiciones especiales en lus leyes tributarias, sería en tal caso la de la acción personal por deuda exigible á que se refiere el art. 4023 del Código Civil, según se ha deciarado por esta Corte, entre otras causas de idéntica naturaleza en la de Francisco A:hía. fallado en 2 de Julio del año próximo pausado.

Que en tal virtud, es indudable que ella solo se ha operado para los impuestos satisfechos con anterioridad al 20 de Octubre de 1803, lo que se reconoce como justo tambien 0 la demanda, Que por lo que respecta á los impuestos pagados con posterióridad, no apurece haberse hecho ninguna reserva 6 protesta al verificarios, lo que se ha alegado por la Provincia en su defensa Que la forisalidad de esta reserva ó protesta ha sido consi deradu por esta Corte como un requisito necesario para la procedencía de demandas como la presente, por los fandamentos que se hallan ampliamente consiguados en el fallo uuteriormente recordado y los pronunciados en las consas seguidas contra la misma Provincia de Buenos Aires, por Porta Her manos y Pujol; Luis y Gregorio Labiano, Murtin Cornejo; Just Retes y otros, fundamentos que es inneccsurio reproducir, bastando recordar que la repetición de lo pagado por error, en las relaciones de derecho privado, fundada en el principio de

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-208

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