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Fallos: 101:56 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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decreto reglamentario de la misma, en cuanto dispone que los jefes de estación no podrán remitir la cargn que reciben con destino 4 un punto fuera del territorio de la provincia, sin la guía de campaña en forma. en In que deben ir agregadas las estampillas por igual valor al impuesto de la carga que se expida en cada tren, además de dificultar el libre tránsito, como se ha dicho, invade atribuciones extrañas á la jurisdicción local, y que corresponden exclusivamente al orden nacional.

La ley general de EF, CU. de la Nación ha encomendado, en , efecto, ú las autoridades del mismo orden la inspección gu— bernativa de los ferrocarriles de su dependen sia, como debe considerarse al Central Argentino, con sujeción ú lo dispuesto en el art. 3 , inc. 3' de dicha ley, y tanto por esta rezón como en virtud de lo establecido ul respecto en casos análogos, juato es reconocer que las autoridades de la Provincia de Santa Fe han carecido igualmente de facultad para imponer multa al F, C. Central Argentino por falta de cumplimiento ú una ley que no podía tomar fuerza de tal ento referente ú ese instru mento del comercio interprovincial, en cuanto ella era incomratible, como se ha observado, con la ley general de FF, CU.

nacionales, de 24 de Noviembre de 1991, y su reglumentación arts. 45 y siguientes ley citada; arts. 239 y 290 Reglamento de la misma; art. 31 Constitución Nacional; Fallos de la Suprema Corte de 2 de Abril de 1902, Provincia de Buenos Aires, contra el F. C. del Oeste, del Sud y Central Argentino; por cobro de multas).

Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, se ideclara que la ley de sellos de la Provincia de Santa Fe, en la parte impugnada, carecía de todo valor y de fuerza legal, en lo referente á la Empresa del F. C. Central Argentino, debiendo, en consecuencia, dicha provincia restituir úá esta empresa, dentro del término de diez días, la cantidad de dos mil novecientos veinte pesos con veinte centavos monera nacional, con

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-56

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