ble, dado los términos ineguívacos del precepto legnl y porque el hecho del parentesco no se modifica por fieción jurídica del derecho de representación y finalmente que tampoco era admisible la última pretensión sustentada por los actores, pues independientemente de que habian recibido sus respectivas hijuelas en dinero, provenientes de la venta de las propiedades, debía tenerse en cuenta que el Consejo Nacional de Educación tenían celebrado con el de la Provincia de Buenos Aires un arreglo administrativo por el que se nutorizaba ú intervenir cada uno en los asuntos radicados en su jurisdicción aunque los bienes estuviesen situados en la del otro, Que declarada la cuestión de puro derecho se corrió un nuevo traslado, evacuado respectivamente ú fs, 21 y 37 y en lo que las parles insisten con sus pretensiones y refutaciones.
Que ú fs. 4 y fs. 57 se expidieron los representantes de los Ministerios Públicos quede .. conclusa la causa para detinitiva con el proveido de fs. 64 vita.
Y Considerando:
1" Que como acaba de verse por la relación precedente, tres son lus cuestiones que se promueven por los actores en el eserito de demanda.
1 cuestión: ¿Es inconstitucional la ley Nacional de Educación común de $ de Julio de 1841 en cuanto gravis las sucesiones entre colaterales con un impuesto de 5 "|? Y cúestión: En caso de ser constitucional las ramas de la sucesión de Don Tomás Chás, representados por los demandantes estan sujetos al pago de este impuesto, entrando como entran ú la herencia en representación de hermanas del causante? 3 cuestión: En caso afirmativo ¿el impuesto debe abonarse sobre la totalidad de los bienes de la herencia solu sobre
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:428
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