testar, desconociendo la inviolabilidad de la propiedad y porque el Congreso Nacional no pudo en su carácter de legis, latura local de la Capital alterar el Código Civil por dicho impuesto, de modo que uno fuese el derecho Civil en Buenos Aires y otro el vigente en el resto de la Nación.
Que además el gravam 1 en cuestión repugnnbr di los hi hos principios económicos, como lo demostraron Leroy Wenn.
lien y Salegnan. Queen el supuesto inadmisible de que fuers constitucional no sería aplicable respecto de sus representados, quienes concurrían ú la herencia en representación de sus madres hermanas promuertas del cuusunte y el inc. 11 art, 11 de la citada ley gravaba con el 5 °/. toda sucesión con colaterales con excepción de los hermanos. Que por lo tan" to se encontraban en el caso excepcional, desde que entraban en la sucesión por un favor de la Jey que los colocaba en el mismo grado que ocuparían sus nutecesores en la familia del entsante si viviesen (art. 3519 del Código Civil) debían sucederles ru favore ome, Que en último término, tampoco podría cobrarse el impuesto porque casi todos los bienes de la sucesión estaban situndos fuera de la Capital y la ley invuenda al efecto no regía sino dentro del terrritorio del distrito federal, por cuya razón debía limitarse la contribución ú los bienes situados en él. Que corrido traslado, el representante del Colegio Nacional de Educanción do evacuó ú fu. 10, solicitando se rechazarn con costas , la demanda deducida, fundánduse en que en el debate prodacido sobre la inconstitucionalidad del impuesto se habían agotado los argumentos prevaleciendo los favorables ú la inconstitucionalidad. Que en el caso de Velez Sarsfield el Fiscal de la Corte Dr. Cortés desarrolló la teoría que ha sido generalmente aceptada por lo que creía innecesario abundar en mayores consideraciones. Que la doctrina de la inaplicabilidad de la ley ú la herencia de los sobrinos, era inucepta
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:427
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