Que la circunstancia de haberse organizado el Consejo especial mencionado, sin el sorteo ordinario de lez no lo convierte tampoco en comisión inconstitucional, desde que se procedió — así por no tener el comando otros jefes disponibles (fa. 5). ¡ Que el Código de Justicia Militar antoriza tal procedimienLo y otros más sumarios aún en sus aris. 17 y 19, cuya cons- — titucionalidad no es discutible del punto e vista del citado art. — 18, porque la designación de los jueces no queda librada el arbitrio del Poder Ejecutivo ó de otra autoridad, siendo por el contrario, la misma ley la que hace de antemano dicha desig- | nación | Que noes violatoria de cláusula alguna de la Constitución la inteligencia dada al art. 41 del Código de Justicia Militar er el sentido de que los conceptos «se formarán para cada enus4» no requieren que se forme un consejo especial para cada — uno de los co partícipes en un delito militar, pues con ello no se restringe la defensa, ] Que el art. 16 de la Constitución Nucional solo ha suprimi- | de los fueros personales, dejando subsistentes los reales, ú sea, los que se basan en la naturaleza de los actos que sirven de | fundamento ú lo respectivos juicios. | Que en el caso actual, no se ha tenido en cuenta el caráe- — ter de los delincuentes, sinó la clase de infracciones lleva- | das ú cabo por ellos, mientras se encontraban en servicio militar, y consistentes, según la sentencia de Is. 351, en alza miento contra el Gobierno Nacional, emplenudo personas que 1 les estabaa subordinadas y elementos militares que les habían sido contiados ú usando de su autoridad militar; circuns- — tancias todas que colocan las referidas infracciones dentro de — la legítima esfera de los reglamentos u ordenanzas que el Congreso puede dictar para el gubierno de la fuerza de líuen de | tierra y mar, en tiempo de paz y guerra (art. 69 inciso 23 y y 21, Constitución Nacional; Fallos tomo 13 pág 453; Tomo 34, |
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:405
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