y les ha sido cercenada, apesar del texto de aquel artículo P constitucional.
b Sería incurrir en inútil é incómoda repetición si hubiese deentrar á considerar y refutar las respectivas exposiciones; - ellas lo han sido, de antemano, por la del que suscribe, en el juicio contra el Teniente Pedro A. Quiroga, y sobre todo y por la ilustraúa sentencia de V. E. en ese caso: la que, ade más de haber dilucidado con la autoridad consiguiente Ins cuestiones propuestas, (que se reproducen) ha sentado la jurisE pradencia que es propia á la antoridad indiscutible de los fallos de V. E.
Me bastará pues, en esta oportunidad, reproducir en todas sus partes la sentencia aludida y la exposicion que presenté en el caso recordado, cuyas conclusiones ha de aplicar V. E.
u al sub judire, con el alto y justo criterio que le caracteriza, para rechazar esos recursos, manteniendo la declaración que Y. E. tuvo por bien hacer en el recordado proceso del Tenien| te Pedro A. Quiroga, | Julio Botet, FALLO DE LA SUPREMA CORTE Buenos Aires, Abril 27 le 1905, Vistos y Considerando:
| Que el Consejo de Guerra que ha fallado este proceso en 1° Instancia, no es una comisión especial de las prohibidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, en razón de haberse constituído con posterioridad ú los netos ilícitos condenay dos; y menus tiene tal carácter el Consejo Supremo de (Guerea y Marina, de cuya sentencia definitiva se recurre (sentencia en la causa contra Pedro Quiroga, sobre rebelión, de Abril tde 1905, y otras).
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:404
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