menos con relación al que lo ha fallado en segunda y última, los motivos que la Constitación Nacional tuvo en vista para prohibir las comisiones esperíales, recomendando ú lu vez el establecimiento del juicio por jurados, no obstante de que trí bunales de esta cluse se organizan con posterioridad al hecho, Hamado ú juzgur (artículos 2); 67, inciso 11; y 102 Constitación Nacional.) M' Que Iny diferencia fundamental entre la inconstitueióna:
lidad de un tribunal y su competencia ó incompetencia, en un caso dudo, como el sub judice: si la primera es suceptible de ser examinuda en esta Corte, por la vía del recurso extraordinario del art, 6, ley 4055, no ocurre lo mismo con la segunda, fuera de los casos taxativamente señalados en el art, de dicha ley y art. 163 Código de justicia militar, en los que no se eneuentra el de contienda de jurisdicción entre tribunales militares, ó declinatorias deducidas ante un tribunal militar, por pretenderse que el conocimiento del respectivo proceso corresponde ú otro tribunal de igual carácter; pues ella es de Ia incumbencia exclusiva del Consejo Supremo de Guerra y Marima (urts. 152, 153, 155 y especialmente 351, ine, 1 y 430. inciso 4, del Códizo de Justicia Militar), 4" Que lo contrario, pondría ú esta Corte en el deber de juz war de la clase y gravedad de delitos distintos de los previstos en el art. 3 de la ley 1055, y del procedimiento que haysn seguido los jueces militares, interpretando y splieanido los preceptos de los tratados 2 y 3 del Código de Justicia Militar, así como de los antecedentes de hecho que sirven de base al ejercicio de la jurisdicción militar en sus diversas formas, lo que menoscabaría la independencia de aquella y extendería la federal ú objetos ajenos de ella, 10 Que en el orden de ideas expresado, los tribunales milita res se encuentran en situnción análoga d los de la Capital y y Provincias, cunado proceden dentro de la esferaide su com
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:366
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