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Fallos: 101:131 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 181 También como razón general de defensa se ha alegado úá fs, 16, que la ley de 28 de Mayo es inconstitucional, puesto que ella erea delitos que no tizuran en el Código Penal, y Ia Legislatura de la Provineia no puede sustituirse al Congreso de la Nación que es el cuerpo soberano y único á quien compete dictar las leyes de carácter penal y suscitar el artículo 67, inciso 2 de la Constitución Nacional y artículos 10 y 9), inciso 16 de la Provincial, Pero yo no veo vulverada disposición constitucional porque la citada ley provincial, al imponer una represión 4 los deeños de casa que ulmiten esos juegos de azar (artículo 16) no ha erigido en delito del derecho penal ese hecho, ln legislado únicamente sobre una infracción ó contravención de carácter correccional como lo ha hecho la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en otras ocasiones, reprimiendo diversas infracciones en su ley electoral en la antigun de ferrocarriles provinciales, telézrafo, y en el mismo Código Penal sin que jamás se haya sostenido que las penas que por múltiples disposiciones de aquellas leyes se imponen, importan invadir la órbita de atribuciones reservadas exclu— sivamente al Congreso Nacional, encomendando ú éste la ta enltad de dictar el Código Penal.

Trátase de imponer, pues, por dicho artículo penas 6 enstigos de carácter policial ó meramente correccional- por infraeciones que no constituyen verdaderos delitos en el verdadero sentido de estas palabras y según las doctrinas que rigen en el derecho criminal, cuando considera respecto á los hechos que importan una verdadera delincuencia y hacen necesaria su inclusión en el entálogo de los que deben figurar en el Código Penal, Por tales consideraciones, voto negativamente.

Los señores jueces doctores Lecot y Acevedo, por análogas razones volaron en igual sentido,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-131

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