ción que el demandante solicito y el P. E. admitió de tal fracción en lie Agosto de 19965, Mera de tal manera definitiva, que no haya podido ser modificada ante el citado desreto de reservas de tierras fisenles para costas y centros agrí= colas y pescadores, de Junio 13 de 1999, La concesión de tierras otoruda ú don Camilo Bulla, de quien es cesionario en parteel demandante don Julio Sehelkly dispone en la última cláusula de su artículo 33, (ley núm.
2451), que el concesionario deberá cumplir con las obligaciones determinadas en la ley sobre enagenación de tierras públicas de Noviembre 3 de 1692.
Ello importa haber establecido que la citada concesión de la cual armanes sus derechos el actor, está sometida ú las modulidades de la referida ley sobre enagenación de tierras públiens, Las costancias de autos, plano de fs, 22 y escritos del demandante de fs. 10 y 21 del expediente administrativo muestra la omisión en que, intencionada y maliciosamente el actor inenrre, al silenciar el hecho de que la nbiención que 30licituba era precisamente del mismo puerto de Camarones, en lu costa del Atlántico.
Y como, según los informes de fs 23 y 52 via. del expe diente administrativo, se tratabe de una tierra que no había sido oficialmente mensurado, no resulta dudoso que, con tal tibiención se violaba la clara y entegúrica disposición contenide en el inciso 2 del art. 5° de la ley sobre venta de tierras nacionales de 7 de Noviembre de 1642, desde que se tratara de una ubicación sobre costas del Atlántico, que deben ser preferentemente medidas por el Gobierno 4 los efectos de las reservas nacionales.
La reserva de las tierras de tales costas, hechas por el P, E de la Nación en el decreto de Junio 13 de 18), es un acto administrativo de vital umportancia para los intereses de la
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:439
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