Es, 51 y que nació de esaumión conyugal la hija Ester, que promueve este juicio (partida de re. 133) 4 Que enrrobora el helio mnzlizndo yn, del domicilio del emussnte ú la epoca del Millecimiento, Jas decharmeiones ide los testigos Luis Aquilano, Vicente Marbialato y Domino Núbila, vorrientes ús. 3 y, y 53, que, precisas y concordantes como son, y atento ú le satisfactoria razón de sus dichos, las npreciel Juzgado baje su eñiencia legal (art. 207 del Código de Procebimientos.) 4 Que tales declaraciones se hallan, a st vez, corroburmdas por el informe del Registro del Comercio que nbra a fs. 56 v, y porel hecho may signifientivo y elocuente de usar el emtsia, te, para su correspondencia epistolar, sobres impresos consu nombre y domicilio, como seobserva porel ejemplar que obra ú fojas 54 y que contiene esta inseripción: «Cesare Proli, Adrogue».
No se concibe, en verdaul, que el cansante asara tales sobres en sa correspondencia, sino frera efectivamente su domicilio, Y Que mientras tal cúmbbr denotecedentes elincientes y de tal significación jurídica sirven de base Jegal dla jurisdicción asumida por el infrascripto ps 4 conocer del presente juicio y motivaron su resolución de 15, Ol pura nsí declararlo, los ni= tecedentes que informan los reemidos del señor Juez exhortante de la Capital Federal son tus inconstitucionales, que enrecen hasta de justificación leygnl del título de espost que se atribuye doña Teresa Perini y que ha sido impugaado al ini cinrse el presente juicio, como puede verse en el escrito de Pujas 17.
No hay, en efecto, entre los recandos del exhorto, no ya la poowbicdis ele -— matrimonio iue justifique, como lo dema el art, 627 del Código de Procedimientos, mue es parte leyítima quien promueve el juicio, sinó que no hay siguiera Ia más insignificante referencia ul lugar ú fecha de su celebración,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:377
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