bieran recaído sobre importaciones regidas por la legisla ión nacional concerniente ul comercio con naciones extranjeras, porque en este punto el poder impositivo del Congreso era "exclusivo. como lo es eu esa materia y en la relativa ú ex— portaciones, por los artículos ante citados de la Constitución Argentina (Considerando 4 ), 14. Que esta misma doctrina ha sido recordada y aceptada en casos posteriores según puede verse, entre otros, en 4. Muy and Company y. City of New Orlvands 178 U.S. 496 (Mayo 21 del 900) y es también sabido que los tribunales Norte Ame ricanos califican de derechos á la exportación los establecidos como requisito para efectuaria ó los cobrados por razón de ella (Brown v. Honston 114 U. 5. 622.) Por estos fundamentos: oído el señor Procurador General, se declara que la Provincia de Buenos Aires debe devolver á «Las Palmas Produce Company Limited», dentro del término de díez días, la suma de pesos selenta y seis mil ochocientos noventa y siete con sesenta y cuatro centavos moneda nacional, con sus intereses desde la notificación de la demanda, á estilo de los que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento, sin costas por no huber prosperado la demanda en todas sus partes, Notifíquese con el original y ropuestos los sellos, archívese, Leravio BrxsE. — Nicaxolt G.
DEL Sonan.—M, P, Danact.— A, Benwejo, Li
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:374
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