de 1902, cnusa Alsina, por devolución de impuestos de wuína) $ Que menos cabe sustentarse en el presente caso que el impuesto no es úála exportación ó con motivo de ella, sino ú la producción misma, desde que se atirma úála vez (fojas 157 vin, y 159), que aquél no es cobrado sí los productos no pueden enajenarse 6 se inutilizan, no obstante que ni la falta de venta, ni la destrueción de los valores dejan sin efecto win miis stpuestos, el hecho enlificado como generador de la contriba ión, 10. Que en los términos que quedan expresados en los prece dentes considerandos, los establecimientos frigorificos contribryen ú la ormación de la renta provincial nu por lo que producen y en proporción de lo que producen dentro del territorio de In provincia, al amparo de sus lesyes é instituciones fuentes, sino en la medida que mueven sus productos con destino dentro ó fuera de aquélla; de manera que, en realidad, es la cirentución territorial y económien la cms inmediata y determinziate de pago de derechos al Fisco Provincial.
11. Que los derechos aludidos son ilegítimos en tanto salvan la estern del comercio interno de la provincia, aplicóndose cuando, concluída la elaboración de los subproductos, comien20 el tenusporte al exterior á otras provincias, como se consigna en las mismas guías y tienden ú hacer recaer los gastos administrativos, ordinarios y extraordinarios de dicha provincia, sobre contribuyentes no sometidos 4 st jurisdicción, nde más de afectar el desenvolvimiento del comercio intermicional en condiciones muy diversas de lo que lo hacen en general otras contribuciones internas sobre valores destimulos ú la exportación ó que puedan ser exportados (artículos 107, 67, ino.
$" de la Constitución Nacional; Fallos, Tomo 16, prisimo "200; 192 U.S, MS; Colnell y. Coyne. Febrero 23 de 1904 Cootey ond "Taxatión. E, 915, 33 ed).
1. Que no se opone ú estas resoluciones la doctrina que in
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:372
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