cia, que viene 4 la resolución de V. 5. con arreglo á lo idispues= to enelart, 9, inc. d de la ley núm. 4055, Fúndase la competencia del Juez de la Capital, sostenida por Doña Teresa Perini, en que el causante tenía su domicilio en esta capital, calle Florida núm. 377, como resulta de las de elaraciones de los testigos extminados— y en que el falleci miento en Almirante Brown, fué un hecho accidental.
Pero independientemente de aquellas declaraciones y de la protocolización del testamento del causante, qe ha sido hecho ú requisición de parte interesada, militan pruebas fehucientes que desvirtúan la efiencia de aquéllas, El docmmento de inscripción de la sociedad de Proli con don Luis Aquilano, demuestra úfs. 56 que aquél se reservaba el derecho de habitar en la ensa de la sociedad, solo hasta el mes de Junio de 1902, y los testigos Aquilano, Núbila y Hart lato, han reconocido el hecho, asegurando de fs. 52 ú 55, que desde esa fecha ó antes, hasta la de su fallecimiento, Proli ya ho vivió en esta enpital, sino que vivía permanentemente en su quinta en Almirante Brown, Resulta ademús exacto, que la quinta que habitaba ers de su propiedad, y que allí fulleció, según el testimonio de los testigos expresados de la partida de defunción prescripta ú fs, 1, Finalmente, aparece ese domicilio con todos los carneteres de permanencia, por ocupar la casa en propiedad por un período de tiempo superior al que requiere la ley para la constitución del domicilio real, y con todas las apariencias de permanente que corrobora el sobre agregado de fs. 51 y la circunstancia de no haberse denunciado bienes muebles que pudieran enracterizar la existencia de otro.
Por ello, y con sujeción ú las prescripciones de los art, 90 ine, 7 y 3281 del Código Civil y 631 del Código de Procedimientos, pienso que corresponde al caso la jurisdicción del
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:379
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