Por lo expuesto que funda el voto emitido al principio y no obstante lo dictaminado por el Señor Fiscal General, debe revocarse el nuto apelado en todas sus partes, declarándose la competencia declarada del Señor Juez de Instrucción, y en consecuencia, que se le devuelvan estos nutos para que en cumplimiento de esta resolución insista en la inhibitoria materia de esta cuestión y lo comunique al Consejo de Guerra Permanente Mixto para Gefes y Oliciales, ú fin de que remita los autos ú la Suprema Corte de Justicia Nacional, haciéndolo 4 su vez el Señor Juez, respecto ú lo actuado en su juzgado y con los testimonios de Ins piezas pertinentes del expediente relativo al habeas corpus mencionado.
Los demás miembros del Tribunal adhieren al voto anterior; habiendo quedado acordada la siguiente sentencia:
«Sulta, Junio 3 de 1901.—Y Vistos: Que en mérito de la votación que precede y sus fundamentos, se revoca el auto apelado de Mayo 4 del presente año, corriente ú fs. 72 y via, en todas sus partes, declarándose la competencia reclamada del Señor Juez de Instrucción y en consecuencia devuélvanse estos autos para que, en cumplimiento de esta resolución, insista en la inhibitoria materia de esta cuestión y lo comunique al Consejo de Guerra Permanente Mixto para Gefes y Uliciales ú fin de que remita los autos ú la Suprema Corte de Justicia Nacional, haciéndolo á su vez el Señor Juez respecto ú lo actuado en su Juzgado y con los testimonios de las piezas pertinentes del expediente relativo al hubeas corpus mencio.
nado. Tomada razón y repuestos los sellos, devuélvase,> Manuel Figneroa.—José A, Solá. — Dacid Saruvia.— Flavio , Arias.— Augusto F. Timol.— | Aute mí: Santos Segundo Mendoza; vecretario.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:247
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