DIE JUSTICIA MACIONAL 245 cialmente militar es necesario que el delito encuadre en la detinición del inciso 1° del art. 119, por el que únicamente se consideran delito ó falta esencialmente militar las infracciones i que por afectar la existencia de la institución militar tan solo lus leyes militares preven y castigan, Empero, si bien es cierto que el delito materia del proceso en cuestión estaría comprendido en el caso del inciso 2' de la última disposición citada, correspondiendo ú la jurisdicción militar, lo sería en tanto afecta un derecho individunt y porque ha sido cometido por militares con ocasión de un acto de servicio, en cuyo caso el hecho de que se trata estaría previsto paro su represión por el art. 709 del Código de Justicia Militar, uplicable con sujeción ú la regla sentada por el art. 781. Pero así mismo, en cuanto el delito es común y se ha cometido por mi- | litares en concurrencia con particulares y en territorio de jurisdicción de esta provincia, ó sen en paraje que no está sujeto á la autoridad militar, corresponde ¡ududablemente la aplicación de lo preceptuado por el art. 127, esto es, que todos los coacusados, militares ó particulares, deben ser justiciables ante los Tribunales ordinarios, puesto que las disposiciones de la ley de Justicia Militar en que se apoya la decisión del Consejo Permanente de Guerra para mantener su jurisdicción, establece una regla general pero subordinada ú la excepción del art.
127 que se acaba de citar, Y esta excepción cabe indiseutiblemente en el caso sub-judice, porque la única limitación puesta ú la regla yeneral, , que á su vez también consagra esta útima disposición, se refiere al causo en que el hecho hubiera sido cometida en paraje sometido exclusivamente á la jurisdicción militar y nu comprende el otro elemento que la caracteriza, estu es, que el hecho sea cometido con ocasión de un acto del servicio, a omisión que se explica porque de lo contrario, se trataría de | un caso sometido exclusivamente á la Justicia ordinaria, de- —— Y
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:245
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