DE JUSTICIA MWACIONAL 2m , raje denominado «Pozo de In Negra» y yn convencido de la culpabilidad de los indios, castigué ú estos tomúndoles doce de chusma y resultando herido el soldado José O. Díaz de un balazo de refilón en el costado derecho y un hachazo en el antebrazo izquierila, no siendo estas heridas, ú mi juicio, de gravedad» (fs. 56). D 3 Que en lus instruciones dadas al expresado teniente por el Gere del Regimiento 5° de Caballería de Línea, se le reco, mienda no solicite del vecindario nuxilio alguno, ordenándo sele que: Si los indios molestaran ú los pobladores, convencido de la exactitud de la denuncia, procederá contra ellos obrando con la actividad y celo que en estos casos debe desp.egar un ulicial de honor y espirítu» (fs. 51).
4" Que «ados esos antecedentes que determinan las circanstancias en que aparece realizada la infracción que se trata de reprimir, debe ésta ser considerada como un delito militar, ejecutado por el comandante de un destacamento, con la tropa puesta bajo sus órdenes, en actos del servicio (artículo 872 Código de Justicia Militar).
5" Que la circunstancia invocada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Salta ('s. 78 vta..) para atirmar xu competencia, de haber cadyuvado á la accción varios particu- 1 lares, no modificaría la naturaleza de la infracción atribuida al Teniente Avalos, no siemlo entonces de aplicación el artícu- [ lo 127 del Código de Justicia Militar, por no tratarse de un a delito común.
t' Que el hecho que motiva este proceso ha sido previsto y | penado por el Código de Justicia Militar y afecta profuuda- En mente la moralidad y cultura del ejército de ln Nación, por lo que q su juzgamiento y represión debe ser atribuido á los Tribuun- 1 les, leyes y reglamentos destinados, con arreglo al artículo 67 inciso 23 de la Constitución, á mantener la organización y disciplina de esa institución (artículo 7° Ley núm. 38; artículo 1 | 3
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:251
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