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Fallos: 100:246 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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n 216" PALLOS DE Li GUPREMA CONTE Y do que faltarian precisamente los dos requisitos indispensables para que un delito común pueda ser juzgudo por Tribunal Militar, de acuerdo con lo prescripto por "I inciso 2" del artiento 119.

La conclusión sentada que emerge necesariamente del verdadero concepto que se acaba de dar ú las disposiciones de la ley militar que reglan la jurisdicción, es por otra parte, la única que estaría conforme con lus fundamentales principios de la constitución que consagran las bases substanciales en materia de fueros y juriedicción.

En efecto, el artículo 16 de la carta fundamental de la República ha abolido los fueros personales; y por consiguiente los consejos de guerra constituyen entre nosotros Tribunales de fuero real úó de causa. De munera que tales autoridades judiciales ejercen jurisdicción, no en razón del enrácter de Ins personas, sino de la naturaleza del delito.

Por otra parte, el Consejo de Guerra, en el caso en cuestión, si se reconociera su competencia, tendría necesariamente que aplicar el Código Penal ordinario, ya que el hecho delictuoso origen del proceso, no encuadra en ninguna de las disposicio| nes del Código de Justicia Militar; y entonces se violaría el precepto constitucional consagrado en inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, precepto que para la aplicacación del Código Penal ordinario, prohibe que se alteren Ins jurisdicciones locales correspondiendo aquella á los Tribunales Federales ó Provinciales, según que los casos ú las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdieciones.

En virtud, pues, de los poderes de jurisdicción local emanados de la soberanía provincial, á los Estados particulares corresponde el juzgamiento de lus delitos comunes cometidos dentro de sus territorios respectivos, ú menos de que ocurra alguno de los casos previstos por el artículo 100 de la Constitución Nacional.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-246

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