para conocer en este asunto, por cuanto la cantidad por alyuileres que se reclama es superior al quantum de la suma fijade por el art. 13, inc. 1" de la ley número 2860 y que es la que mide su competencia; que la disposición contenida en el subsiguiente inciso del mismo artículo 13, debe interpretarse en el sentido de que los jueces de paz son competentes para entender en las demandas por alquileres, cualquiera que sea el número de mensualidades vencidas, siempre que ei alquiler mensual no exceda de doscientos vesos, y que la simi que se reclama, 1» exceda de quinientos Bien, Sr. Juez, es cierto y claramente lo dispone el urt, 13, incio 1", en tesis general, que el límite de la competencia de los Juzgados de Paz está fijado en cuanto al monto, en quí nientos pesos; peroes muy cierto también y claramente lo dispone el inciso? del mismo art. 13, que en las demandas por alquiler pueden entender lus jueces de Paz, hasta emalynier sima que se reciame, siempre que el alquiler mensual no exceda de doscientos pesos, y sin hacer distinciones, ni establecer, que este inciso es de aplicación, mientras el deudor por alquileres, eomtinúe habitando la casa, como lo sostiene el ejecutado, Este inciso 2, que en letra es claro y terminante, consagra una verdadera ecepción al inciso anterior; el primero, mide la competencia de una manera general y el segundo mnplía esa jurisdicción, espseializándola á un caso: las demandas por al«quires, siempre que el alquiler mensual no exceda de doscientos pesos. Por otra parte, Sr. Juez, es regla constante de muestros tribunales, aplicar ese inciso 2 deb-art, 13, en la forma que lo vengo sosteniendo, ú tal punto, que si se leva una demianda de esta naturaleza 4 un juezde Primera Instancia, no la acepta y lo obliga al interesado ú recurrir á la Justicia de Paz.
Es que In ley es clare y es viejo aforismo de derecho que: nbilez non est ambigua, non est loci interpretacione; contestó la argumentación del ejecutado con el texto de la ley.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1904, CSJN Fallos: 100:184
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-184
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 100 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos