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Fallos: 100:118 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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— 1 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE En consecuencia, si el Poder Ejecutivo ha aplicado el citado art. 7, debe reparar los perjuicios que el damvificado pruebe queha sufrido por causa de dicho artículo, En este sentido es procedente, en principio, la neción entu— — blada por lus señores Sepp nos. y Compañía; nris. 102, 1073, 901, 1100, 1112 y 3511 Código Civil.

Ñ 4" Que siendo procedente la acción por indemnización de daños y perjuicios, según los considerandos anteriores, corresponde determinar su monto según una uprecinción ¡prmdente y equitativa, pues no es conducente aceptir en st totalidad la cuenta de fs. 37 v. 45), por más que el Ministerio Fiscal no la haya impuguado en sus diversas partidas, por reputarla inadmísible en el todo.

Si del exíúmen de las partidas de dichu cuenta aparece claramente que sa cobro íntegro carece de fundamento, el Tribunal no debe autorizario, porque si lo slmitiera, baria prevalecer la fieción de que se ncepta pagar toda la cuenta mencionada, eunudo en realidad se In rechaza por entero.

5" Que los daños y perjuicios comprenden el valor de las párdidas que se hayan sufrido y el de la utilidad que haya deO jadode percibirse por causa de la ejecución del hecho produ:tor del daño.

El resarcimiento de perdidas é intereses comprende los que fuesen consecuencia inmediata y necesaria del acto que produce la obligación de indemuizar, Para que proceda la condenación ú pagar daños y perjuicios es necesario que el actor L demuestre no solamente su derecho ú ser indemnizado, sinó también la realidad y el monto de los daños y perjuicios; artículos 57). 519, 520, 1107 y 1112, Código Civil; Suprema Cor= te, Fallos, tomo LXVIL, página 106, 6" Que los señores Sepp lnos. y Cía,, demandan ú la Nación por el pago de la suma de ciento setenta y cinro mil, q seiscientos setenta y tn mil pesos con setenta y sicte ventaros

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-118

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