calificados y cometian el delito de rebelion; delito de que se hizo cómplice D. Evaristo Lopez, manteniendo en su carácter rebelde á Cáceres y á los ciudadanos que formaban su ejército, y no era lícito 4 Chanfreau protejer y vigorizar esa rebelion, proveyendo de alimentos y vestido 4 los rebeldes, dándoles medios de movilidad etc., como lo ha hecho á consecuencia de su contrato ; once, que siendo como es criminal, ó cuando menos ilícita esa proteccion, el contrato que tenia por objeto darla y en virtud del cual se la ha dado en efecto, es insanablemente nulo y sin ningun valor con arreglo á las leyes comunes, porque debe su orígen 4 una causa torpe, en espresion jurídica, y Chanfreau no puede reclamar su cumplimiento ; doce, que estando facultado el P. E. de la Provincia por el art. 65 inciso 50 de la Constitucion, para ejercer las facultades que á la Legislatura atribuye el art. 38 inciso 23 de la misma, cuando se halle en receso ó sea dificil su pronta reunion, es necesario conocer con injenuidad que el Poder Ejecutivo puede contratar la provision de un cuerpo de ejército que levante, á los fines y en los casos de que habla el referido art. 38 en su inciso 23, y que la Provincia quedó solemnemente obliga da á las consecuencias del contrato de proveeduría; sin embargo es necesario estudiar la verdadera intelijencia de ese inciso que dice así: « Corresponde á la Legislatura, « decretar en los casos de invasion, motin ó sedicion todas « las medidas convenientes á la defensa del territorio y al « restablecimiento del órden, dando cuenta inmediatamene te á la autoridad Nacional », para saber si es aplicable al caso presente; (rece, que la constitucion se refiere á dos casos distintos: 1° á invasion que se traiga á la Provincia, desde un territorio estraño al de ella, y segundo á motin ó sedicion que estallen en su propio territorio y alteren el órden; catorce, que el motin 6 sedicion á que se
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:66
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-66
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