bano actuario por ser este el único que puede tener presente los términos dentro de los cuales deben remitirse, y no ser natural que la responsabilidad de la remision dentro del término recaiga sobre el Juez, quien no está obligado 4 llevar un estado de las cansas en que se ha concedido apelacion.
Y ordenó que miéntras la Suprema Corte resolviera la forma en que debian remitirse los autos, se hiciera la remision por el Juez directamente á la Suprema Corte.
Hecha de este modo la remision, se recibieron los autos por el Secretario, y dado cuenta de este incidente, se dictó sobre él el siguiente:— Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 21 de 1871.
Vislos en el acuerdo, y considerando: Primero que, aunque el artículo doscientos once de la ley de procedimientos no dice espresamente por quien deba hacerse la remision de los autos, estando ese artículo destinado, como los que le preceden y el que le subsigue, á reglar los actos y procedimientos del Juez que otorga la apelacion, no puede dejarse de entender que es á él á quien su disposicion se refiere—Segundo que el trescientos sesenta y cuatro dispone literalmente que «el Juez remitirá el proceso, » y no hay razon alguna plausible para decidir que, en unos casos, la remisión se haga por el mismo Juez, y en otros, por el Escribano.— Tercero, que la práctica establecida con conocimiento y tácito asentimiento de la Corte, ha interpretado en ese sentido la ley, sin que haya con posterioridad aparecido
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:425
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