un estrangero y un ciudadano argentino, y que el primero dedujo la demanda ante jla jurisdiccion Provincial, y disponiendo el art. 12, inciso 40 de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, que siempre que en pleito civil un estrangero demande ante un Juez ó Tribunal de Provincia, se entenderá, que la jurisdiccion ha sido prorogada y que la causa debe sustanciarse por los Tribunales Provinciales, sin que pueda ser traido á la jurisdiccion Nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14 de la misma ley, en los cuales no se halla comprendido el presente; y que por cunsecuencia no ha podido venir á este Juzgado por declinatoria de jurisdiccion; no ha lugar, y esta parte ocurra donde corresponda. Repóngase el sello.
Zavaleta.
Canaveris apeló, y concedido el recurso de la sentencia, esta fué confirmada por el siguiente :
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1871.
Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas, el auto apelado de foja diez vuelta, satisfechas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SALVADOR MARÍA DEL CARRIL, — FRAN-
cisco DELGADO.—José Barnos Pazos.
—Mancetino UGARTE.— José B, Go
ROSTIAGA.
—rD—
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:374
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