que corre 4 f. 83 otorgado por aquel 4 favor de los procesados; 2° Que no ha podido pagar la conduccion de los presos y remolque de su lancha, con el dinero de estos.— 10 Porque estaba embargado por decreto judicial, y por lo tanto no podia hacer pago alguno sin la correspondiente órden del juzgado, y 20, porque habiéndose sobreseido en su causa sin imponérseles condenacion en costas, seria injusto se les obligase á pagar los gastos de conduccion, cuando no son responsables ni de las costas del proceso.
3° Que por lo que respecta 4 las alhajas es justo concedérsele un plazo prudencial para que las entregue, en atencion 4 que las ha dado á guardar á su hermano que se hallaba ausente 4 consecuencia de la epidemia reinante; por estos fundamentos se declara que el Capitan del Puerto debe abonar 4 Francisco Augusto y Domingo Scuba, la cantidad de cincuenta y un pesos cincuenta centavos fuertes y siete centavos bolivianos (51 $ fis. 59 cent. y 7 cs. bol.) segun lo espresa el inventario de f. 14 en el término de tercero dia, y dentro de veinte las alhajas que espresa el mismo inventario; sin perjuicio de que pueda cobrar de quien corresponda el dinero espresado, mediante el recibo que debe conservar en su poder; previniéndose que la entrega debe hacerse á los procesados en persona, ó al que presente poder bastante á este efecto, dejando constancia en autos, con costas al Capitan del Puerto y repónganse los sellos de este incidente.
Cárlos Luna.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:371
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