ladarse á la Provincia de Mendoza, cuya excepcion se desechó por no haberse llegado á la citacion de remate.
Pero habiendo señalado la Suprema Corte por fallo de 12 de Noviembre de 1870, que la escepcion de incompetencia podia deducirse al empezar el juicio, y debia resolverse ante todo, se abrió la causa á prueba La prueba presentada por Olmos, se redujo á las de elaraciones de tres testigos.
El primero D. Ramon Videla declaró que le constaba que el Presbítero Olmos había hecho cesion de bienes en San Juan por dicho del Obispo Aldasor, y por ser notario de la Curia.
El segundo, D. Pedro Pelliza declaró que le constaba por dicho del Sindico, de quien no recordaba el nombre.
Y el tercero D. Salvador de la Meta declaró que lo habia oido, y se lo habia dicho Olmos.
Fallo del Juez Seccional.
Mendoza, Abril 19 de 1871.
Y vistos: la presente articulacion se pretende basar en que el ejecutado tiene hecha cesion de bienes en la Provincia de San Juan.
Su pretencion es, que el ejecutado ocurra al concurso allí, y que aquí lo deje libre con relacion al pago del documento de f. 3.
¡Qué hay concurso! ¿Este cs el tema obligado en que se funda la incompetencia de la Justicia Federal? Considerando — 1° Que aun que se alega que la prueba motivada por el interrogatorio de f. 34 se ha recibido fuera del término legal, al argumento carece de lógica
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:321
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