dicho vapor, y considerando: 1° Que las cuentas cuyo valor reclaman los señores Rezia y Sala, proceden de suministros hechos al mismo vapor.—20 Que el mismo buque y sus productos están especialmente alectos al pago de estas deudas previlegiadas, art. 1020 y 1021 del Cód.
de Comercio. — 3" Que cualquiera que sea el título por el que se haya transmitido la propiedad del buque en cuestion al Sr. Paz ó á la persona de quien lo tiene en arriendo, no ha podido tener lugar este traspaso sinó con todos las cargas y quedando á salvo los derechos y privilegios ° de los acreedores del buque, arlículo 1020 citado. —10 Que aun prescindiendo de estas consideraciones, el cmbargo decretado contra los arrendamientos del vapor «Comercio del Rosario» no tiene mas objeto que garantir las resultas del juicio, pues una vez pronunciado este, su importe será aplicado á los que prueben mejor derecho, y 5" Que en este concepto no puede pretenderse por don Alejandro Paz que le infiere perjuicios del embargo decretado; por estos fundamentos, no ha lugar á la remision de la nota de desembargo, solicitada por D. Alejandro Paz en su escrito de f. 1", y por lo que resulta de la nota del Ministerio de Hacienda de 29 de Marzo último, reténgase 4 disposicion del Juzgado los arrendamientos correspondientes al vapor «Comercio del ltosario» para lo que deberá reiterarse aviso al Ministerio de Hacienda.
Ugarriza.
Apelada esta sentencia, fué confirmada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Agosto 8 de 1871, Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:319
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