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Fallos: 10:296 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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car, elc., ni comprar propiedades raices sin su espresa facultad.

30 Que el punto de la disputa no es este, sinó el saber, ¿si D. Antonio Urizar Garfas, pudo ú nó legitimamente jirar, abrir crédito, en una palabra, contraer préstamo 6 muluo, obligando una propiedad raiz de su comitente.

4" Que este es un problema ya resuelto en el juicio de D. Fabian Correa con Pando, caso idéntico á este por sentencia de 8 de Junio de 1870 confirmada por la Suprema de 29 de Noviembre del mismo año, es decir, que el poder constante á foja 65 está ya calificado por sentencia ejeculoriada dada de grado en grado y á mas segundada por otra de 4" Instancia pendiente ante el superior por ejecucion de D.

Claudio Moyano contra Pando, escritura pública con la misma hipoteca que la que se jestiona actualmente 5" Que ante decisiones de tal clase la cosa juzgada es suprema ley y los Tribunales tienen que ser consecuentes en sus fallos, los cuales han resuelto ya, que Don Antonio Urizar Garfias á virtud del poder de foja 65 pudo muy bien negociar jiros y préstamos de dinero para dar impulso al negocio de su principal, mas no hipotecar las cosas raices de este último.

60 Que á todo se agrega que el negocio de jiros en esta plaza para el esterior de esta Provincia aparece corriente y admitido entre Pando y Urizar como lo manifiestan las piezas constatadas en autos de f. 15 vuelta á 19 y claramente entra, ipso jure, en la amplitud del poder de f. 20 trasmitido despues á D. Antonio Urizar Garfias.

Obedeciendo la cosa juzgada y en consonancia de los fundamentos espuestos. Sedeclara : Que la escritura de f. 1, fechada el 18 de Noviembre de 1869 vale como crédito escriturario y no hipote

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-296

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