Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Julio 25 de 1871.
Vistos : de conformidad con lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, y considerando: Primero, que que las rentas que forman el tesoro de la Nacion, no pueden ser invertidas sinó con arreglo á la ley ó presupuesto de gastos nacionales,- conforme á lo dispuesto en el párrafo trece, artículo ochenta y seis de la Constitucion Federal ; segundo, que la ley del presupuesto determina espresamente la inversion que debe darso á los fondos votados por el Congreso para el sostenimiento del culto; tercero, que, por el hecho de entregarse al Obispo, administrador, ecónomo ó habilitado de la respectiva Iglesia, para que tengan, por intermedio suyo, la aplicacion á que han sido destinados, no se cambia la naturaleza de esos bienes; pues, en la distribucion que de ellos hace el Obispo, administrador, ecónomo, ó habilitado de la Iglesia, no procede sinó como agente especial para ese objeto, del Poder Ejecutivo Nacional, á quien compete la inversion, conforme al antes citado artículo de la Constitucion, y que podria hacerlo, con prescindencia del Diocesano, -por medio de empleados directamente nombrados y dependientes de él ; cuarto, que esta doctrina ha sido reconocida por el señor Obispo de Cuyo, en el hecho de dar cuenta al Ejecutivo Nacional de la inversion de los fondos destinados al culto, y de poner á su disposicion el sobrante; quinto, que falta, en consecuencia, el único fundamento aducido por su Señoría llustrísima para formar competencia al Juez de Seccion, esto es, la suposicion de que, por el hecho de salir del tesoro nacional, los fondos volados para el culto se convierten en bienes eclesiásticos, sujetos á su
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:290
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