destruyen por una prueba en contrario; Octavo, que esa doctrina no tiende tampoco, como equivocadamente lo ha supuesto el Procurador fiscal á foja veinte y siete vuelta, á establecer el principio, que seria inadmisible, « de que un deudor no está obligado á pagar su deuda con los bienes que hubiese adquirido despues de su vencimiento, sinó únicamente con los que tuviese al tiempo del vencimiento» porque, debiendo ser perseguido el deudor ante los Tribunales ordinarios, puede el Juez de Seccion mandar que se practique el embargo sobre las mercaderías que hayan entrado con posterioridad á la Aduana, y que solamente quedarán á cubierto de los efectos de ese embargo, en el caso de que un tercero justifique que son de su propiedad, resultando que, sin esa justificacion y siendo realmente del deudor, están afectas al pago, aunque el deudor las haya adquirido con posterioridad al vencimiento, de modo que la doctrina favorece al tercero, sin favorecer al deudor mismo; por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, corriento á fojas treinta y treinta y una, y prévio pago de costas y reposicion de sellos, se devuelve el espediente, úá fin de que, si don Manuel Ocampo justifica en cuanto sea bastante, que las mercaderías embargadas y rematadas por la Aduana, son de su propiedad, sele mande entregar por la administracion de rentas en la Ciudad del Rosario, los nueve mil seiscientos veinte y siete pesos veinte y ocho centavos fuertes producto líquido del remate, con deduccion de los dos mil quinientos treinta, importe de los derechos correspondientes á las mismas mercaderías rematadas.
SALvanon María DEL CARniL.— FRANcisco Decano. — José Bannos Paz0s.—- MAnceLIno UGARTE.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:217
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