nueve vuelta y sesenta, y sesenta y una vuelta y sesenta y dos.
Y en lo relativo al derecho; Primero, que el artículo ciento ochenta y dos de la Ordenanza tiene por objeto definir, estableciendo una presuncion de derecho, cuáles son las mercaderías que debe considerarse del deudor, para verificar en ellas el embargo de que habla el ciento ochenta; Segundo, que ese embargo debe hacerse despues de vencidos los tres dias de gracia acordados al deudor, segun lo dispuesto en el ciento setenta y nueve, y no existiendo mercancías que puedan ser embargadas, ocurrirse ante los Tribunales ordinarios á perseguir el cobro de la deuda, conforme á lo dispuesto en el ciento ochenta y siete; Tercero, que, por consiguiente, la presuncion establecida en el artículo ciento ochenta y dos se refiere claramente á las mercaderías que estuviesen en la Aduana al tiempo de vencer los tres dias señalados en el ciento setenta y nueve, por cuanto, si en ese tiempo no existen mercaderías en la Aduana, el cobro debe salir de la jurisdiccion administrativa para entrar en la jurisdiccion judiciaria, sin que pueda la administracion reasumir, para embargar las entradas con posterioridad, la jurisdiccion de que se ha desprendido, con menoscabo de la que corresponde al Juzgado de Seccion, ni practicarse, por tanto, el embargo sin auto judicial ; Cuarto, que las presunciones, cuando pueden perjudicar á un tercero, no deben estenderse á mas de lo que autoriza el testo literal y preciso de la ley en que se fundan, sinó que deben, por el contrario, Jimitarso al sentido rigoroso de las palabras empleadas por la misma ley; Quinto, que el embargo, la suspension del despacho, y el ocurso ° en su caso á los Tribunales ordinarios, de que hablan los mencionados artículos de la Ordenanza, sirven no solo para asegurar el percibo de la renta, sinó tambien para
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:215
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