producir hechos notorios que hagan saber al comercio el estado en que se encuentra, en las oficinas fiscales, el crédito del comerciante que ha dejado de cumplir las obligaciones del impuesto, y evitar que, por falla de esos hechos notorios, se haga de buena fá consignaciones al comerciante que ha faltado á su crédito en la Aduana, por terceros que crean que su consignatario conserva integro su crédito ; Sesto, que, si la Aduana ha dejado de ocurrir á los Tribunales ordinarios, por medio del Procurador fiscal, y reteniendo la jurisdiccion de que debia desprenderse, por un tiempo mayor que el señalado en la Ordenanza, no puede, ni debe, prevalerse del retardo causado por ella misma, en perjuicio de otras personas, ú quienes su inaccion y su reserva ha podido inducir en error; porque no es moral, ni justo, que la administracion que debe ser leal, franca y pública en sus actos, guarde en reserva sus créditos vencidos, cuando al tiempo del vencimiento no hay en la Aduana mercaderías que embargar, para cuer por sorpresa sobre las que en adelante pudieran ser consignadas al deudor, en la creencia que su silencio ha autorizado, de que aquel está solvente en la administracion fiscal; Séptimo, que la doctrina establecida en los precedentes considerandos, no puede hacer incierta de manera alguna la persona de los deudores á la Aduana, pues para la Aduana los deudores quedan siempre ciertos y nominativamente conocidos en la persona de los introductores ó esportadores, y en la de sus fiadores, que son los que se han obligado para con ella; no importando esa doctrina otra cosa que la declaracion de que la deuda de unos no + puede hacerse efectiva sobre los bienes de otros, siempro que estos justifiquen satisfactoriamente su propiedad, poniéndolos á cubierto de una presuncion que solo podria comprenderlos por una interpretacion estensiva, y que ellos
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:216
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-216
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