bles eran las que Palacios tenia depositadas en la aduana al vencimiento de las letras, y no las que le hubiesen sido consignadas despues.
Que las mercaderías en cuestion no estaban en aquella condicion, y fueron embargadas cuando se pidió el permiso del desembargo para trasportarlas inmediatamente á su destino.
Que por otra parte no fueron consignadas 4 Palacios, sinó remitidas á ¿l para despacharlas y enviarlas á su destino.
Pidió se condenase á la Administracion de rentas á restituirle las mercaderías embargadas.
Conferido traslado, el Procurador fiscal, oponiéndose 4 la demanda, contestó que el art, 182 de las ordenanzas era claro, y para la aduana no había mas dueño de las merca- —.
derías, que aquel que las introducia, Que el encargo hecho por Ocampo ú Palacios era la consignacion de que trataba dicho artículo, y que el art.
180 no se relicre solamente á las mercaderías en depósito al tiempo de vencerse las letras, escluyendo las introducidas con posterioridad; de manera que, miéntras no se pagase la deuda, en cualquier tiempo podian ser embargadas las mercaderias para pago de aquella.
Fallo del Juez Seccional.
Rosario, Febrero 15 de 1871.
Y vistos : considerando, 19, que en todas las operaciones de Aduana, que establecen una relacion de derecho entre el Fisco y los parliculares, es necesario que existan el acreedor y deudor ciertos, en personas determinadas, de modo que puedan hacerse efectivos los derechos y cumplirse las obligaciones, segun las leyes vijentes en órden
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:207
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