2" Que no habiendo verificado dicho negocio por falta de cumplimiento del demandado Caralfa, haciendo á esto responsable de los gastos hechos en su viaje inúlil, con el daño emergente y lucro cesante, deduce su accion por la suma de 3,642 $ hohvianos 4 que ascienden aquellos segun aparece de la cuenta de fojas 8 á 11.
39 (Que en cuanto al derecho, el actor invoca los artículos 215 y 222 del Código de Comercio, que hablan de las obligaciones de hacer y establecen la responsabilidad jurídica de los que faltan á ellas.
4° Que por su parle, contestando Caraffa, despues de algunas explicaciones relativas al hecho de la demora para la remesa de las letras, y contrayéndose á la cuestion de derecho, sostiene que la obligacion contenida en el recibo de f. 1", por sus términos y por su misma naturaleza no es de hacer sinó de dar, sugeto únicamente al pago de los intereses cuando el obligado se constituye en mora, de conformidad al art. 225 del mismo Código, que habla espresamente de la obligacion de dar dinero; que el interés en caso de mora estaba prescrito en la misma obligacion escrita de f, 1°; pues allí se espresa que tanto la letra de 3,558 pesos, por el saldo de lo que él (Caraffa) le debia á Sarmiento, como la de 3,000 que se comprometió á adelantarle, debian cargarse en cuenta corriente lo que importaba la fijacion de intereses reciprocos por el tiempo trascurrido hasta la liquidacion, hubiere ó no demora.
Agrega que él no puede responder de lo que Sarmiento pudo ó no pudo hacer en el Rosario por la demora de dias en las letras que debió remitirle, tanto mas, cuanto que Sarmiento, si creia indispensables los fondos en el tiempo que los esperaba, pudo procurárselos en esa plaza, donde estaba acreditado por sus cartas de recomendacion y le T L 14,
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:201
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