Que el art. 182 de las ordenanzas solo establece una presuncion de propiedad, que puede ser destruida por la evidencia; de otro modo seria contrario al art. 17 de la Constitucion que garante la inviolabilidad de la propiedad.
El P. E. confirió vista de todo al Sr. Procurador General, quien la evacuó diciendo que la aduana no podia reconocer como dueño de las mercaderías introducidas sinó á Palacios.
Que en efecto el art. 182 de las ordenanzas establece que «se entenderá ser del deudor ó del fiador todas las « mercaderías que estuvieren en la aduana á nombre de « ellos por consignación ó por transferencia » ; y que esta era una presuncion que no admitia prueba en contrario, pues incluia las mercaderías consignadas, 4 pesar de que estas nunca son en realidad de la propiedad del consignatario.
Que igual principio rije en todas las naciones comerciales, y con razon, porque la Aduana no puede entrar en la investigacion de la propiedad para cobrar sus derechos, y debe devolver las mercaderías á quien se las entregó en depósito.
Que la aduana no tiene otro deudor que el introductor, y que si este falta á sus obligaciones, quedarian impagos los derechos debidos, si no pudiera cobrarlos de las mercaderías depositadas por él, porque siempre se presenterian acreedores por título de dominio.
Que por lo tanto, era de opinion que la aduana debia llevar adelante sus procedimientos.
El P. E. así lo ordenó.
Entonces, D. Manuel Ocampo, obtenido del P. E. el permiso para ocurrir á la Justicia Nacional, se presentó ante el Juez de la Seccion del Rosario, y espuso que segun el art. 182 de las ordenanzas, las únicas mercaderías embarga
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:206
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