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Fallos: 10:176 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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los valer ante el Juzgado de la Provincia, y en razon de la diversa - nacionalidad de las partes, y por su calidad de Cónsul de la República de Chile, foja siete, sin deducir accion determinada, ni peticion alguna fundamental en cuanto á los derechos que pretende poner en ejercicio, y considerando; Primero, que, si el juicio cuyo avocamiento se solicita, se encuentra radicado en los Tribunales de Provincia, debe seguirse y fenecerse en ellos, cualquiera que sea la calidad personal de las partes, quedando á salvo el recurso para esta Suprema Corte, si se hallase en alguno de los casos que espresa el artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia; Segundo, que, si no se encuentra radicado, no hay materia que pueda ser avocada, ni mérito para que se declare en abstracto la competencia de la jurisdiccion nacional, antes de que se promueva con la correspondiente accion determinada, el derecho que intenta gestionarse; y Tercero, finalmente, que este juicio no puede ser reputado como una cuestion de competencia con los Tribunales de Provincia, por cuanto no ha sido promovido, sustanciado y resuelto en la forma que previene el título sesto, de la ley de procedimientos; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado, corriente de fojas ochenta y nueve á noventa y una, y se devuelve el espediente, prévio pago de costas y reposicion de sellos en la instancia.

Fiancisco DeLGADO.— José Bannos Pazos. — MAnceLiNo UGARTE.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-176

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