tos, la jurisdiccion de los Tribunales y Juzgados Nacionales no puede ser prorogada, ni aun con el consentimiento espreso de los litigantes, que no pueden conceder á los Poderes Públicos de la Nacion, mayores facultades que las que la Constitucion les ha otorgado; Cuarto, que los Tribunales Federales deben, por consiguiente declarar su incompetencia de oficio y en cualquier estado de la cansa en que aparezca; Quinto, que toda actuacion obrada ante quien carece de jurisdiccion bastante, lleva en sí misma un vicio de nulidad absoluta: por estos fundamentos, se declara nulo todo lo obrado ante la jurisdiccion nacional; — prévio pago de costas y reposicion de sellos, se devuelve el espediente, para que la demandante ocurra ante quien corresponda, si así le conviniere.
Francisco DeLcanDo—José Bannos Pazos.—MAnceLINo UGARTE, CAUSA "XXIV El capitan D. Antonio Mongiardino contra Otero hnos., D.
Luis P. Razelto y Ca. y otros, sobre arcrias, Sumario.—10 Los peritos arbitradores designados por el art. 1496 para reconocer y liquidar las averías son verdade
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:180
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