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Fallos: 1:458 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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el una resolucion en que se les admitia la prueba de ciertos hechos, porque no necesltaba demostrarse que el Gobierno no estaba facultado por la ley para resolver, como que sus procedimientos habian sido declarados nulos por la Suprema Corte de Justicia en uncaso anterior, y el mismo Gobierno lo habia reconocido y declarado en su re solucion de 21 de Noviembre 2 foja 23 vuelta, cuando decia que el Administrador de Rentas Nacionales era el único juez competente en estas materias :—que tampoco podia objetarse que la resolucion ape-lada era la que no hacía lugar 4 la prueba testimonial que se preten-dia producir, porque en ella no se decidia el punto principal de la cuestion—si debia 6 mo pagarse derechos por los cueros traidos en las goletas «Jóven Adelina» y «Nueva Rosita» :—que esto habia sido ya resuelto como lo probaba el escrito de la misma casa de Be-nitez y Compañía 4 foja 3 vuelta cuando decia: emi solicitud fué « perentoriamente rechasade por de Administrador de Rentas « que les ordenó el abono de los derechos que corresponden á am« bas golelas» :—que esta era la resolucion de que se apeló ante el Gobierno y de la cual debió apelarse ante la Justicia Nacional, siendo muy estraño que ella no figure en el espediente:—que la mejor prueba de que la resolucion apelada no era la relativa ála prueba testimonial, sinó otro anterior, estaba enel mismo escrito presentado al Juzgado de Seccion por la casa de Benitez y Compañía, pues todo él se contraía 3 demostrar que-no estaba obligado 4 peer los derechos, es decir al fondo del asunto, no al incidente si se debia ó no admitir la prueba.

El Juez de Seccion dictó el siguiente Tallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Marzo 14 de 1865.

Y vistos : Considerando: que los señores Benitez y Compañía han ocurrido á este Juzgado mucho despues de vencido el plazo que determina el artículo 6 de la ley de 14 de Noviembre de 1863; y de conformidad con las demas consideraciones espuestas porel señor Fiscal, no ha lugar á la solicitud de los referidos señores, y devuélvase al Administrador de Rentas. Repónganse los sellos.

A. Heredia.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-458

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