de los cofiadores entre sí, era la 12, dicho título y partida: que ni esá ley era aplicable, pues existia el convenio de foja 5 que estaba arriba de ella: que el pago de las letras garantidas se exigió al apelante: que lo verificó : que por consiguiente Lacabera y Apestey le deben cada uno la tercera parte de su importe en virtud del convenio; que les im= pone una obligacion para con él, principal y directa y no accesoria y subsidiaria : que el haber trascurrido algun tiempo entre el pago hecho por el apelante y la presente demanda ejecutiva, nada importa desde que no ha trascurrido el que la ley señala para la prescripcion de la accion ejecutiva que nace del documento reconocido de foja 5.
Concedida la apelacion en relacion, fué revocado el auto apelado por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 18 de 1864.
Considerando: Primero: Que las obligaciones recíprocas que los aceptantes de "as letras de foja una a cuatro estipularon en el docu< mento reconocido de foja cinco; son las mismas que la ley once, título doce, partida quinta impone 4 los fiadores solidarios, cuando uno de ellos ha pagado por el deudor principal, y obtenido del acreedor la cesion de acciones. Segundo: Que por consiguiente de las palabras transcriptas por el Juez de Seccion, que determinan el caso en que, él que ha pagado la deuda de que todos eran igualmente responsables tiene derecho para exijir que sus cofiadores contribuyan á indemnizarlo con una parte proporcional, no se infiere que hayan querido estipular una novation de sns obligaciones, sinó únicamente hacer innecesaria la cesion de acciones. Tercero: Que no habiendo el demandante dejado trascurrir el tiempo señalado por la ley para la preseripcion de la via ejecutiva, no puede privársele con justicia de sus venlajas ; por estos fundamentos, se revoca el anto apelado de foja quince vuelta, y satisfechas las costas, devuélvanse al Juez á quo paraque ordene el pago de los créditos demandados por Gramajo dea
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:377
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